Ley 17.272
Artículo 77.- Establécese a contar
desde la publicación de la presente ley, una sobretasa adicional
de Eº 0,100 a todos los objetos de correspondencia que el
Servicios de Correos y Telégrafos curse en el interior del
país, cuyo producido se destinará a los pagos derivados
de la adquisición, compra o expropiación de inmuebles;
a la construcción, reparación y alhajamiento de edificios
para esta Repartición y a la adquisición de equipos
de transporte, equipos normalizados de explotación, mobiliario
funcional y material postal. Esta sobretasa se reajustará en
el primer trimestre de cada año, partir de 1971, en un porcentaje
igual al alza que experimente el índice de precios al consumidor
determinado por la Dirección General de Estadistica y Censos,
correspondientes al año anterior. Si con motivo de la aplicación
de esta norma resultaren cifras de aumento inferior a cinco centésimos
o a múltiples de cinco centésimos, la tasa se alzará hasta
alcanzar dicha cantidad o al múltiple más cercano.
Estos fondos serán depositados en una cuenta especial y
sobre ella podrá girar el Director Nacional de Correos y
Telégrafos para cumplir con los objetivos del inciso primero.
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