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TARIFAS POSTALES DE CHILE

Ley de Santiago del 20 de Octubre de 1852
PORTE DE LAS CARTAS y DE LOS IMPRESOS POR EL CORREO
El origen legal de los sellos postales en Chile

Transcripción del texto original, publicado en el "Boletin de las Leyes y de las Ordenanzas y Decretos del Gobierno", Tomo Séptimo que comprende los libros XX y XXI, Valparaíso, Imprenta y Librería del Mercurio, de Santos Tornero y Cia. 1854

PORTE DE LAS CARTAS I DE LOS IMPRESOS POR EL CORREO

Santiago, octubre 20 de 1852

 

(192). Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de lei.


Art. 1. * Las cartas conducidas de un punto a otro de la República por los correos de tierra, pagarán los siguientes portes :

Toda carta, cuyo peso no exceda de cinco adarmes o noventa decígramos, pagará medio real o sea cinco centavos.
Toda carta, cuyo peso exceda de cinco adarmes o noventa decígramos, i no llegue a media onza o sea ciento cuarenta i cuatro decígramos, pagará un real o sea diez centavos.
Toda carta que pese mas de media onza o ciento cuarenta i cuatro decígramos, i que no exceda de una onza o doscientos ochenta i ocho decígramos, dos reales o veinte centavos.
Las que pesen mas de una onza, pagará a razon de dos reales o veinte centavos por cada onza o doscientos ochenta i ocho.

Art. 2.º Las cartas venidas de paises extranjeros o dirigidas i conducidas de un punto a otro de la República por mar, pagarán a mas de los portes designados en el artículo anterior, medio real o cinco centavos por carta.

Art. 3.º La carta que no se colocare en la estafeta franca de porte pagará doblado el que se fija en el artículo primero.

Art. 4.º Las cartas se franquearan pegando sobre su cubierta un sello o estampa de un valor igual al porte que deben satisfacer.

Art. 5.º  El Presidente de la República hará expedir los sellos correspondiente.
Estos sellos se venderán por las oficinas fiscales que el Presidente designare, sin otra remuneración por este nuevo servicio.

Art. 6.ª Todo individuo que condujere la correspondencia de un punto a otro de la República deberá entregarla en la estafeta del lugar a donde fuere dirijida. Lo mismo verificarán los capitanes de buques, nacionales o extranjeros, con la que condujeren de un puerto a otro p desde paises extranjeros, i exceptuándse solamente la que fuere dirijida al consignatario del mismo buque con tal de que su peso no exceda de cuatro onzas o mil ciento cincuenta i dos decígramos.
El que infrinjiese la disosicion de este artículo, será penado con una multa igual al cuádruplo del porte de la correspondencia, o con veinte i cinco pesos de multa si el cuádruplo fuese menor.
Esta pena solo se extiende a las cartas que se dirijan de un punto a otro de la República entre los cuales haya correos establecidos.
Tambien quedará libre la conduccion de cartas i no habrá lugar a la aplicacion de la pena, si fuesen previamente franqueadas.

Art. 7.º Se conducirán libres de porte: 1.º La correspondencia dirijida al Presidente de la república.
2.º La oficial dirijida a los Presidente de ámbas Cámaras.
3.º La dirijida a los Ministros Secretarios del Despacho.
4.º La oficial dirijida a los Intendentes, Comanantes Jenerales de Armas, Gbernadores Depatamentales o de Plazas, o la que éstos dirijieren.
5.º La particular dirijida a los funcionarios expresados en el número anterior, desde puntos comprendidos en el territorio de su gobierno.
6.º La oficial de la Comandancia Jenaral de Marina.
7.º La oficial de la Tesorería Jeneral de Santiago i principal de Concepcion, i la Factoría Jeneral.
8.º La oficial de la Renta Jeneral de Correos con las demas administradores, i la de éstos con ella.
9.º.La oficial de la Oficina de Estadísticas, Contaduría mayor e Innspección Jeneral del Ejército i Guardias cívicas.
10.º La oficial de los Tribunales i juzgados civiles, eclesiásticos, militares i de comercio.
11.º Los expedientes de las causas criminales, aquellos en que las partes estuviesen declaradas por pobres, i los que en cada provincia remitiesen para resolucion al Juez de Letras, cualquiera que sea su naturaleza.
12.º La de los Reverendos Obispos  dentro de los límites de sus respectivas diócesis.

Art.8.º La remision de correspondencia particular bajo sello oficial, sujeta al funcionario que la hubiese autorizado o permitido a la multa que señala el artículo 6.
La oficina o funcionario que recibiese esta correspondencia particular; deberá hacerla pasar a la estafeta del lugar de su residencia, dando aviso de la oficina o funcionario de donde procediese.

Art. 9º Podrán remitirse impresos por estafeta bajo las reglas siguiente.
1º Los diarios o periódicos pagarán un centavo por número si se franquearen previamente, i dos centavos en el caso contrario.
2.º Los folletos, revistas o cuaderno impreso pagarán a razon de un centavo por onza o franccion que llegue a media onza, i el doble si no fueren previamente fanqueados.
3.º No se admitirán para ser conducidos por la estafeta paquetes de folletos o cuadernos impresos que pesen mas de tres libras o que estuviesen encuadernados en tapa firme, salvo que sean documentos oficiales remitidos a  algun establecimiento o funcionario para el servicio público.
4.º La conducción de diarios, periódicos i demas impresos no está sujeta a la prohibicion que establece el artículo sesto de la presente lei.
Art. 10.º La conduccion de muestras por medio del correo, se hará a razon de un real libra.

I por cuanto , oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.


Manuel Montt
Antonio Varas

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TARIFAS POSTALES 22.10.1852
Carta peso menor a 5 adarmes o 9 gr. 5 cts. (Medios real)
Carta peso mayor a 5 adarmes o 9 gr. y menor a 1/2 onza o 14,4 gr. 10 cts. (Un real)
Carta peso mayor a 1/2 onza o 14,4 gr. y menor a una onza o 24,8 gr 20 cts. (Dos reales)
Mayor a onza y por cada onza 20 cts. (Dos reales) / por onza
Cartas de Ultramar tarifa nacional más 5 cts. (Medios real)
Cartas de Cabotaje nacional tarifa nacional más 5 cts. (Medios real)
Multa por falta de franqueo Doble de la tarifa correspondiente
Impresos (diarios o periódicos) 1 cts.
Impresos (folletos, revistas o cuaderno impreso) 1 cts. por onza o franción de onza
No se admitirán para ser conducidos por la estafeta paquetes de folletos o cuadernos impresos que pesen mas de tres libras  
Muestras 10 cts. (Un real) por libra

 

Ley de Santiago del 20 de Octubre de 1852
Texto original, publicado en el "Boletin de las Leyes y de las Ordenanzas y Decretos del Gobierno", Tomo Séptimo que comprende los libros XX y XXI, Valparaíso, Imprenta y Librería del Mercurio, de Santos Tornero y Cia. 1854
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Ley de Santiago del 6 de julio de 1853
De la venta de sellos postales
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Ley del 6 de julio de 1853, sobre la venta d sellos

 

Ley de Santiago del 8 de agosto de 1853
Tarifas postales para correspondencia a Argentina
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Ley del 8 de agosto de 1853
TARIFAS POSTALES para correspondencia a Argentina
Carta peso menor a 5 adarmes o 9 gr. 10 cts. (Un real)
Carta mayor a 5 adarmes o 90 gr. y menor a 1/2 onza o 14,4 gr. 20 cts. (2 reales)
Carta mayor a 1/2 onza o 14,4 gr. y menor a una onza o 24,8 gr 40 cts. (4 reales)
Mayor a onza y por cada onza 40 cts. (4 reales) / por onza
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