TRATADO
ANTÁRTICO
Suscrito en Washington el 1º
de diciembre de 1959, entró en vigencia el 23 de junio
de 1961
(Publicado en el Diario Oficial del 14 de julio de 1961 y
Rectificado en el Diario Oficial del 2 de diciembre de 1961)
Los Gobiernos de Argentina,
Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa,
Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del
África del Sur, la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América,
Reconociendo que es en interés de toda la humanidad
que la Antártica continúe utilizándose
siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no
llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional;
Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas
al conocimiento científico como resultado de la cooperación
internacional en la investigación científica
en la Antártica; Convencidos de que el establecimiento
de una base sólida para la continuación y el
desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antártica,
como fuera aplicada durante el Año Geofísico
Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y
el progreso de toda la humanidad; Convencidos, también,
de que un Tratado que asegure el uso de la Antártica
exclusivamente para fines pacíficos y la continuación
de la armonía internacional en la Antártica
promoverá los propósitos y principios enunciados
en la Carta de las Naciones Unidas,
Han acordado lo siguiente: A R T I C U L O I 1. La Antártica se
utilizará exclusivamente para fines pacíficos.
Se prohibe, entre otras, toda medida de carácter militar,
tal como el establecimiento de bases y fortificaciones militares,
la realización de maniobras militares, así como
los ensayos de toda clase de armas. 2. El presente Tratado
no impedirá el empleo de personal o equipo militar,
para investigaciones científicas o para cualquier otro
fin pacífico. A R T I C U L O II La libertad de investigación
científica en la Antártica y la cooperación
hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año
Geofísico Internacional, continuarán, sujetas
a las disposiciones del presente Tratado. A R T I C U L O III 1. Con el fin de promover
la cooperación internacional en la investigación
científica en la Antártica, prevista en el Artículo
II del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan
proceder, en la medida más amplia posible: (a) al intercambio
de información sobre los proyectos de programas científicos
en la Antártica, a fin de permitir el máximo
de economía y eficiencia en las operaciones; (b) al
intercambio de personal científico entre las expediciones
y estaciones en la Antártica; (c) al intercambio de
observaciones y resultados científicos sobre la Antártica,
los cuales estarán disponibles libremente. 2. Al aplicarse
este Artículo se dará el mayor estímulo
al establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo con
aquellos Organismos Especializados de las Naciones Unidas
y con otras organizaciones internacionales que tengan interés
científico o técnico en la Antártica.
A R T I C U L O IV 1. Ninguna disposición
del presente Tratado se interpretará: (a) como una
renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus
derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones
territoriales en la Antártica, que hubiere hecho valer
precedentemente; (b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera
de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación
de soberanía territorial en la Antártica que
pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o
de las de sus nacionales en la Antártica, o por cualquier
otro motivo; (c) como perjudicial a la posición de
cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente
a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía
territorial, de una reclamación o de un fundamento
de reclamación de soberanía territorial de cualquier
otro Estado en la Antártica. 2. Ningún acto
o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado
se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer
valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía
territorial en la Antártica, ni para crear derechos
de soberanía en esta región. No se harán
nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la
Antártica, ni se ampliarán las reclamaciones
anteriores hechas valer, mientras el presente Tratado se halle
en vigencia. A R T I C U L O V 1. Toda explosión
nuclear en la Antártica y la eliminación de
desechos radiactivos en dicha región quedan prohibidas.
2. En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos
al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones
nucleares y la eliminación de desechos radiactivos,
en los que sean Parte todas las Partes Contratantes cuyos
representantes estén facultados a participar en las
reuniones previstas en el Artículo IX, las normas establecidas
en tales acuerdos se aplicarán en la Antártica.
A R T I C U L O VI Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al
sur de los 60º de latitud Sur, incluidas todas las barreras
de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará
o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio
de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional
en lo relativo a la alta mar dentro de esa región.
A R T I C U L O VIII 1. Con el fin de facilitarles
el ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado,
y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes
Contratantes, en lo que concierne a la jurisdicción
sobre todas las demás personas en la Antártica,
los observadores designados de acuerdo con el párrafo
1 del Artículo VII y el personal científico
intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 (b) del
Artículo III del Tratado, así como los miembros
del personal acompañante de dichas personas, estarán
sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte
Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a
las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren
en la Antártica con el fin de ejercer sus funciones.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1
de este Artículo, y en espera de la adopción
de medidas expresadas en el subpárrafo 1 (e) del Artículo
IX, las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia
con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la
Antártica, se consultarán inmediatamente con
el ánimo de alcanzar una solución mutuamente
aceptable. A R T I C U L O IX 1. Los representantes de
las Partes Contratantes, nombradas en el preámbulo
del presente Tratado, se reunirán en la ciudad de Canberra
dentro de los dos meses después de la entrada en vigencia
del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares
apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, consultarse
mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados
con la Antártica, y formular, considerar y recomendar
a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos
del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con :
(a) uso de la Antártica para fines exclusivamente pacíficos;
(b) facilidades para la investigación científica
en la Antártica; (c) facilidades para la cooperación
científica internacional en la Antártica; (d)
facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección
previstos en el Artículo VII del presente Tratado;
(e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción
en la Antártica; (f) protección y conservación
de los recursos vivos de la Antártica. 2. Cada una
de las Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte del
presente Tratado por adhesión, conforme al Artículo
XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán
en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente
Artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre
su interés en la Antártica mediante la realización
en ella de investigaciones científicas importantes,
como el establecimiento de una estación científica
o el envío de una expedición científica.
3. Los informes de los observadores mencionados en el Artículo
VII del presente Tratado serán transmitidos a los representantes
de las Partes Contratantes que participen en las reuniones
a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo.
4. Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este
Artículo entrarán en vigencia cuando las aprueben
todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron
facultados a participar en las reuniones que se celebraron
para considerar esas medidas. 5. Cualquiera o todos los derechos
establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos
desde la fecha de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas
para facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o
no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones
de este Artículo. A R T I C U L O X Cada una de las Partes Contratantes
se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles
con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie
lleve a cabo en la Antártica ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del presente Tratado. A R T I C U L O XI 1. En caso de surgir una
controversia entre dos o más de las Partes Contratantes,
concerniente a la interpretación o a la aplicación
del presente Tratado, dichas Partes Contratantes se consultarán
entre sí con el propósito de resolver la controversia
por negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, decisión judicial u
otros medios pacíficos, a su elección. 2. Toda
controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios,
será referida a la Corte Internacional de Justicia,
con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en
controversia, para su resolución; pero la falta de
acuerdo para referirla a la Corte Internacional de Justicia
no dispensará a las partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los
diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo
1 de este Artículo. A R T I C U L O XII 1. (a) El presente Tratado
podrá ser modificado o enmendado, en cualquier momento,
con el consentimiento unánime de las Partes Contratantes,
cuyos representantes estén facultados a participar
en las reuniones previstas en el Artículo IX. Tal modificación
o tal enmienda entrará en vigencia cuando el Gobierno
depositario haya sido notificado por la totalidad de dichas
Partes Contratantes de que las han ratificado. (b) Subsiguientemente,
tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia
para cualquier otra Parte Contratante, cuando el Gobierno
depositario haya recibido aviso de su ratificación.
Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte
Contratante dentro del plazo de dos años, contados
desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación
o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
1 (a) de este Artículo, se la considerará como
habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha
de vencimiento de tal plazo. 2. (a) Si después de expirados
treinta años, contados desde la fecha de entrada en
vigencia del presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes,
cuyos representantes estén facultados a participar
en las reuniones previstas en el Artículo IX, así
lo solicita, mediante una comunicación dirigida al
Gobierno depositario, se celebrará, en el menor plazo
posible, una Conferencia de todas las Partes Contratantes
para revisar el funcionamiento del presente Tratado. (b) Toda
modificación o toda enmienda al presente Tratado, aprobada
en tal Conferencia por la mayoría de las Partes Contratantes
en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquellas
cuyos representantes están facultados a participar
en las reuniones previstas en el Artículo IX, se comunicará
a todas las Partes Contratantes por el Gobierno depositario,
inmediatamente después de finalizar la Conferencia,
y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente Artículo. (c) Si
tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado
en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
1 (a) de este Artículo, dentro de un período
de dos años, contados desde la fecha de su comunicación
a todas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en cualquier momento, después
de la expiración de dicho plazo, informar al Gobierno
depositario que ha dejado de ser parte del presente Tratado,
y dicho retiro tendrá efecto dos años después
que el Gobierno depositario haya recibido esta notificación. A R T I C U L O XIII 1. El presente Tratado estará
sujeto a la ratificación por parte de los Estados signatarios.
Quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado
que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier otro
Estado que pueda ser invitado a adherirse al Tratado con el
consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos representantes
estén facultados a participar en las reuniones previstas
en el Artículo IX del Tratado. 2. La ratificación
del presente Tratado o la adhesión al mismo será
efectuada por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales. 3. Los instrumentos de ratificación
y los de adhesión serán depositados ante el
Gobierno de los Estados Unidos de América, que será
el Gobierno depositario. 4. El Gobierno depositario informará
a todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha
de depósito de cada instrumento de ratificación
o de adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia
del Tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo. 5. Una vez depositados los instrumentos de ratificación
por todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará
en vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan
depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo,
el Tratado entrará en vigencia para cualquier Estado
adherente una vez que deposite su instrumento de adhesión.
6. El presente Tratado será registrado por el Gobierno
depositario conforme al Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas. A R T I C U L O XIV El presente Tratado, hecho
en los idiomas inglés, francés, ruso y español,
siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico,
será depositado en los Archivos del Gobierno de los
Estados Unidos de América, el que enviará copias
debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los
Estados signatarios y de los adherentes. EN TESTIMONIO DE
LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados,
suscriben el presente Tratado. HECHO en Washington, el
primer día del mes de diciembre de mil novecientos
cincuenta y nueve. |